En
la Marcha de "ATE Córdoba Capital" utilizaron pirotecnia y terminaron lastimando a una perrita de la calle a causa del explosivo que le exploto en la
boca.
A través de la cuenta oficial de ATE Córdoba:
"Aclaración sobre el perro herido en la movilización de
ATE. Informamos que el perro lastimado en la movilización de hoy, a causa de
que mordió una bomba de estruendo, y respondiendo a los requerimientos de
personas preocupadas por el destino del can, fue atendido en una veterinaria
del centro y medicado para curar sus heridas, a cuenta de ATE"
y SEGÚN LA ORDENANZA N° 1023/2011 de la Provincia De Córdoba
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRAL DE BUSTOS – IFFLINGER, SANCIONA CON FUERZA
DE ORDENANZA N° 1023/2011
ARTÍCULO 1º.- Prohíbase, en el ejido urbano de la ciudad de CORRAL DE BUSTOS-IFFLINGER, el uso, manipulación, traslado y venta de las denominadas “BOMBAS DE ESTRUENDO”.-
ARTÍCULO 2º.- Autorízase al
Organismo de Control Municipal (hoy Guardia Urbana Municipal) a realizar los
controles pertinentes en locales autorizados de venta de pirotecnia, como así
también solicitar a quien se encuentren manipulando estos elementos al retiro
inmediato de los mismos y realizar la correspondiente acta de infracción a la
presente Ordenanza, responsabilizando solidariamente a la Institución
Organizadora en el caso de que se trate de una actividad realizada por una de
ellas, determinando a través del Decreto Reglamentario de la presente la manera
de establecer las responsabilidades.-
ARTÍCULO 3º.- Establézcase una
multa de $ 1.000.- para la persona o las personas o instituciones que sean
consideradas responsables de la falta.- En el caso de reincidencia, elévese el
monto de la infracción a la suma de $ 2.000.- Para el caso de una segunda
reincidencia además de la multa anterior queda obligado el Departamento
Ejecutivo Municipal a realizar la correspondiente denuncia policial por
violación al Código de Faltas de la Pcia. de Córdoba.-
ARTÍCULO 4º.- Otórguese amplia
difusión a la presente norma, especialmente a las entidades deportivas e
instituciones en general, que realicen o hayan realizado o usado este tipo de
modalidad.-
ARTÍCULO 5º.- COMUNÍQUESE,
Publíquese, Dese al Registro Municipal y Archívese.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRAL DE
BUSTOS-IFFLINGER A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL ONCE.-
Acta Nº 1084
LEY Nº 306
POLVORAS, EXPLOSIVOS Y AFINES:
PROHIBICION EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA DE TENENCIA, FABRICACION,
COMERCIALIZACION, DEPÓSITO Y VENTA DE ELEMENTOS DE PIROTECNIA Y COHETERIA.
Sanción: 04 de Julio de 1996.
Promulgación: 26/07/96. D.P.
Nº 1585.
Publicación: B.O.P. 02/08/96.
Artículo 1º.- Prohíbase, en el ámbito de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la
tenencia, fabricación, comercialización, depósito y venta al público, mayorista
o minorista, y el uso particular de todo elemento de pirotecnia y cohetería,
sea éste de venta libre o no, y/o fabricación autorizada.
Artículo 2º.- Se considera elemento de
artificio pirotécnico o de cohetería, el destinado a producir combustión o
explosión, efectos visibles, mecánicos o audibles.
Artículo 3º.- La realización de espectáculos
de fuegos de artificio, destinados al entretenimiento de la población o la
conmemoración de hechos especiales, deberá contar previamente con la
autorización, mediante resolución fundada, del Departamento Ejecutivo Municipal
o Comunal, quien extenderá una habilitación temporaria, donde constará el o los
días de espectáculo, y el lugar de emplazamiento solicitado, siempre que, por
razones de seguridad lo permitan de acuerdo a la legislación vigente.
Artículo 4º.- Los artificios pirotécnicos o de
cohetería que fueran utilizados para los espectáculos autorizados según el
artículo 3º de la presente, deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido
en la Disposición Nº 1.442/82 de la Dirección General de Fabricaciones
Militares y a la Ley Nacional Nº 20.429 de Pólvoras, Explosivos y Afines.
Artículo 5º.- El incumplimiento de lo
dispuesto en la presente, será penado con multa de quinientas (500) a cinco mil
(5.000) U.P., más el decomiso de los elementos probatorios de la infracción.
Artículo 6º.- En el caso de locales
comerciales se aplicará la multa establecida en el artículo 5º de la presente,
más clausura de quince (15) a treinta (30) días para la primera infracción y
clausura definitiva para la segunda infracción.
Artículo 7º.- Derogase toda otra norma que se
oponga a la presente.
Artículo 8º.- Comuníquese la presente a los
Concejos Deliberantes y a los Departamentos Ejecutivos Municipales y Comunales
de la Provincia, a la Policía Provincial, a Defensa Civil Provincial y
Municipales, y a la Administración Nacional de Aduanas.
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Provincial.
La prohibición de pirotecnia
suma dos ciudades cordobesas
Carlos Paz y Arroyito dictaron
ordenanzas en ese sentido, salvo para eventos especiales. Hay pocos
antecedentes. Otras localidades debaten normas similares.
PatoAlf. Frente de
Liberación Animal MDP, Argentina.
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